lunes, 25 de febrero de 2019

Las ordenanzas de los guardas de campo y de frutos de Manises (1841). Introducción


Años después de la puesta en marcha de estas ordenanzas, en 1865, apareció cosido a puñaladas en las afueras de Manises un guarda de campo, del que la prensa dice que se llamaba Salvador Jiménez Jiménez o Salvador Gómez. El lugar en que apareció el cadáver lo sitúan cercano a una huerta de Don Antonio Martínez y Peris1. Otro diario publicó la noticia de la detención de sus asesinos, tomándolo del Diario Mercantil de Valencia por una compa
ñía de fusileros, pero añadía otros dos datos relevantes: el primero que murió en acto de servicio, porque fue apuñalado al sorprender a dos sujetos cortando ramas de un árbol y el segundo, sobre el drama familiar que causó su muerte, que era padre de un hijo y de otro que nació pocas horas después de que le comunicaran a su mujer la noticia de su muerte2. El motivo pudo ser la multa enorme a la que tendrían que hacer frente solidariamente los dos sujetos: cuatrocientos reales de vellón por ejecutar el hecho por la noche. Estos hechos traspasaron el ámbito de Manises ampliamente porque fueron objeto de una nota en el periódico “La Correspondencia de España”, uno de los más importantes de la época, más conocido como “el de Cánovas”, el 5 de marzo de 1866.
Las ordenanzas de 1841 regulaban las funciones de este infortunado guarda, que fue muerto seguramente porque sorprendió a unos ladrones robando en alguna finca o impidió que lo hicieran. Ladrones de poca monta desde luego, porque no llevaban ni armas, porque apuñalaron al guarda con su bayoneta. En las líneas que siguen se va a describir el marco en que se gestaron estas ordenanzas, y cómo quedó regulado el ejercicio de sus funciones.
Se sigue a lo largo de este artículo el texto del documento titulado “Ordenanzas de los guardas de campo de Manises” que forma parte de la comunicación presentada por José Luis de Tomás, cronista oficial de Manises, al XLIII Congreso de la Real Asociación de Cronistas Oficiales y I Hispano-Mexicano de Cronistas y está recogido en
sus actas páginas 763-768, donde se contiene su transcripción literal. Este documento está depositado en el Archivo de la Diputación de Valencia (Sig.E.1.1 Leg.6. Exp. 193).
1.- Marco histórico
Manises, por simple proximidad al gran foco carlista del Maestrazgo, sufrió muy intensamente los efectos de la I Guerra Carlista. Hay muchos testimonios en la prensa sobre los movimientos de las tropas, de las andanzas de partidas3 de todo signo con los enormes sufrimientos que suponía para las poblaciones. Lo dramático de la situación aumentaba por la ausencia de control efectivo del territorio tanto por los liberales como por los carlistas, cuya consecuencia fue que muchos pueblos quedaran en tierra de nadie, con la consecuencia de que así se convertían en objetivos fáciles para numerosas bandas, incluidas las de delincuentes comunes.
A finales de esa guerra, en los años 1838 y 1839, tenemos testimonios fehacientes de algunos de los hechos. En la ocupación sufrida por Manises en 1838 por los facciosos, como se les llamaba a los carlistas, se llevaron por la fuerza a diez mozos para obligarles a luchar en sus filas4. En otra ocasión también en 1838 otro grupo carlista quemó varias casas. El cabecilla de una de las partidas, la de Gátova, que merodeaban por los alrededores estaba dirigida por un tal “Tonet de Manises”5, que tenía que ser un buen conocedor de la comarca. Tras la ocupación del pueblo por una facción carlista, en su derrota posterior, abandonó unas cien caballerías cargadas con el botín de lo robado, en 18396.
Por ello no tiene nada de extraño que las Ordenanzas que hasta entonces habían regulado las funciones de los guardas del campo se hubieran quedado obsoletas y, en consecuencia, necesitaran una adecuación a las nuevas circunstancias revueltas como las que se vivieron, una vez terminada la guerra. La fecha escogida, 1841, para adaptar esas ordenanzas a los tiempos que corrían no es casual y cobra dentro de este marco todo su sentido.
1.- La Seguridad en el Concejo de Manises.
El Ayuntamiento, tal y como queda reflejado en la introducción de las ordenanzas estaba compuesto en 1841 por un alcalde, José Vilar, cuatro regidores (concejales), Blas Armeles, Miguel Folgado, Manuel Escobar y Mateo Vilar y un procurador síndico del común, José Beta, que designaba una serie de oficios y de cargos “concejiles” entre los cuales estaban los guardas jurados. Si se hace caso a los padrones de la época, publicados en los periódicos con motivo de las elecciones, Manises tenía por esos años unos 1.685 habitantes, es decir una población considerable, a la que contribuían las fábricas de cerámica establecidas allí, porque, a tenor, de los anuncios aparecidos en la prensa, incluida la de Madrid, tenía ya mucho prestigio.
La seguridad del municipio estaba encomendada a los componentes de la corporación municipal. La forma de ejercerla era a través de las diversas clases de guardas, de las que se hablará un poco más abajo, y de los serenos y guardas urbanos. El tema se va a centrar en los primeros, los guardas y descendiendo un escalón más en los de campo.
Ellos eran los encargados de seleccionar a los guardas tanto de campo como de frutos y de nombrarlos para lo cual se aconsejarían de cuatro vecinos –los mayores contribuyentes- para que fueran de su total confianza y “sin tacha alguna”. Tras el nombramiento deberían jurar el cargo, sin cuyo requisito no podrían ejercerlo. Tan fundamental era este aspecto que en el Real Decreto posterior de 1849 se les pasó a denominar como guardas jurados.
Las posibilidades de mantener la seguridad pública eran escasas para los Ayuntamientos, porque fueron los grandes perjudicados por la revolución liberal, empezando por su norma fundamental la Constitución de Cádiz de 1812. La razón que al separarse el poder judicial del ejecutivo, los ayuntamientos quedaron del lado del este último y perdieron, a favor del judicial, una de sus competencias más características: la de la jurisdicción. Veremos cómo en las “Ordenanzas”, a partir de ciertas cantidades o de la gravedad de ciertos hechos, el Ayuntamiento de Manises debería remitir las causas al juzgado de primera instancia que ya no se encontraba en el pueblo, con la consecuencia de que esos conflictos se resolvieran fuera de él.
3.- El proceso para la aprobación de las Ordenanzas
El proceso para aprobar las Ordenanzas se describe perfectamente en el preámbulo de las mismas:

“Que en virtud de haberse presentado algunos vecinos en sesión anterior, solicitando la reforma de las Ordenanzas de Guarda de Frutos y con respecto a los ganados y otros extremos, se deliberó el exponer al Señor Jefe Político Superior de esta provincia, para que se dignase conceder el permiso para la celebración de una Junta General para la reforma de dichas ordenanzas, y habiendo obtenido el permiso de dicho Sr. Jefe Político Superior, para la celebración de la indicada Junta, se mandaron oficios a los lugares circunvecinos que residen terratenientes de esta villa; se fijaron edictos en los parajes de costumbre de la misma y se mandaron anuncios en los periódicos de la ciudad de Valencia, y con todos estos documentos se anunciaba para el día de hoy la celebración de la indicada Junta General en este mismo sitio y estando reunidos en dicho lugar los señores de este ayuntamiento y un concurso
bastante numeroso de vecinos y terratenientes, todos unánimes y conformes, reformaron los capítulos de las Ordenanzas arriba expresadas y son las del tenor siguiente”.
La iniciativa de modificar unas ordenanzas de los guardas de campo partió –lo dejan meridianamente claro- de los vecinos, porque considerarían que las anteriores no respondían ya a sus necesidades o habrían quedado obsoletas en muchas de sus prescripciones. Al no disponer de su texto se nos hace imposible saber la causa exacta de la necesidad de proceder a su renovación y actualización y obliga a moverse en este mundo de suposiciones. Estos vecinos siguieron el cauce legal establecido para modificarlas.
El Ayuntamiento era el encargado de dar cumplimiento a esta petición. Para ello necesitaba reunir una Junta General que las aprobara, pero, antes debería contar con el correspondiente permiso o autorización del Jefe Superior Político de la Provincia. Después se convocó a todos los afectados, a los terratenientes, incluso a los que vivían en lugares próximos a Manises, y se pusieron anuncios en los periódicos anunciando la fecha y el lugar. Se celebró el día 23 de mayo de 1841. Compusieron dicha Junta General los miembros del gobierno municipal, vecinos y terratenientes afectados (en gran cantidad). Aprobaron por unanimidad las nuevas ordenanzas. Sin duda alguna, previamente a la Junta General, habría trabajado una comisión compuesta por unos pocos individuos que redactarían un borrador.
El permiso para la reunión, no para tomar acuerdos, correspondía concederlo según el derecho de Reunión vigente al Jefe Superior Político. Este personaje era la máxima autoridad civil de la provincia. Había sido creado en el artículo 324 de la Constitución de Cádiz. Suprimido a la vuelta de Fernando VII en 1814, había vuelto a surgir en el Trienio Constitucional. Con la división provincial de Javier de Burgos (1833) se llamó Subdelegado de Fomento, y con los progresistas volvió a su nombre original en 1835, nombre que conservaba aún en 1841, para poco después llamarse “Gobernador civil” y mucho más tarde, en 1997, Subdelegados del Gobierno.
4. La guardería rural
Es la institución de seguridad privada más significativa de las creadas en la Edad Media en los fueros de población, que ha llegado hasta nosotros. Por ello se le va a prestar una atención un poco especial. Pero no fue la única, ya que paralelamente se crearon y difundieron la Guardería de Caza y Pesca y la Guardería forestal. Sin embargo esta última pasó a depender de organismos oficiales, encargados de los Montes y Plantíos, de los que esos guardas forestales eran empleados, equiparados a funcionarios públicos. Se admitía que particulares -normalmente propietarios de tierras- nombraran guardas para vigilar sus propiedades siempre que prestaran el correspondiente juramento en el Ayuntamiento. Las compañías de fusileros solían ser también formadas a iniciativa privada. De las que se habla en el caso del guarda jurado muerto parece estar claro, por su forma de actuar, que dependían de la Diputación de Valencia, a quien se autorizaba por Real Decreto de 9 de diciembre de 1822 para hacerlo7.
En ambas, así como en la Guardería Rural, se distinguían perfectamente dos planos:
- el público: es decir, casos en que los guardas jurados eran nombrados por los pueblos, Diputaciones, Ministerios etc.
- el privado: cuando los guardas eran nombrados directamente por los propietarios, asociaciones de propietarios, sociedades o corporaciones y costeados por ellos, aunque fueran juramentados por el Ayuntamiento.
Fue reconocida su existencia legal a nivel nacional por el Reglamento de 8 de noviembre de 1849. Se la puede definir como:
"El servicio de vigilancia y protección de los campos y propiedades rústicas. Por extensión, la guardería rural se propone también garantir la seguridad de las personas que viven en el campo y en el despoblado"8
Siempre ha sido grande la inseguridad en el campo, -como lo sigue siendo en la actualidad- por la funesta manera de pensar de mucha gente que cree que "cuanto hay en el campo es de todos", que en el siglo XIX como relata la misma enciclopedia se manifestaba así: en la codicia de amigos de lo ajeno; en los rencores personales y en las pasiones políticas expresadas en quema de cosechas y de montes, corta y desgaje de árboles, especialmente de los frutales, hurtos de reses y destrucción de viñedos.
Dentro de la Guardería rural había dos tipos de instituciones: una municipal, que tenía carácter público, y otra privada: los guardas del campo entre los que se distinguen a su vez dos clases: los jurados y los no jurados. Y en otra clasificación podían ser de campo o de frutos. Los de campo actuaban todo el año, los de frutos únicamente mientras maduraban y se recogían las cosechas (normalmente entre mayo y septiembre).
5.- Las funciones de los guardas de campo
Se hace responsable a los guardas de los daños ocasionados por los delitos especificados con toda claridad en las ordenanzas, que se cometieran en sus demarcaciones, siempre y cuando no descubrieran al culpable o culpables. Para responder de esta obligación, tenían que constituir una fianza antes de tomar posesión de su cargo o conseguir que algún vecino solvente les avalase por la cantidad fijada por el Ayuntamiento. Esa fianza o aval quedaba libre al cumplirse el año en el cargo, si es que el guarda no optaba a seguir en él, cosa que sucedía con frecuencia. El guarda asesinado llevaba varios años ejerciendo el cargo con “toda exactitud”.
El salario era de cinco reales de vellón al día9, que deberían pagar los terratenientes en proporción a la tierra que poseyeran. Para ello, el ayuntamiento hacía unos “libretes” cobratorios en que se establecía que cantidad tenía que aportar cada uno. Mensualmente se recogían esas cantidades. Este salario era bajo, como el de todos los que se dedicaban a la seguridad: el de un policía era, en Madrid, de seis reales diarios.
Sus funciones se describen en los capítulos del 1 al 15. Contienen unas disposiciones generales otras referidas a la leña, hojas de las moreras y a la prevención de daños y hurtos.
Las de carácter general se contienen en el capítulo 1º.:
“Que ha de ser de los Tenientes o Guardas que serán la obligación de guardar las tierras, frutos, ganado, hierba, árboles, leña cortada y para cortar, hoja de las moreras de gusano, garbas de trigo, cebada, paja, pelleta, briza, que se sacare de las eras, cañaverales y demás cosechas que produzcan las tierras que los vecinos y terratenientes trujeren a las referidas eras, aunque llegaran de fuera del término; y, en caso de alguna persona hurtara cualquiera género de los arriba dichos, tengan obligación de pagarlo los expresados tenientes o guardas. Y con respecto a la segunda hoja de las moreras, siempre que se halle dañadas antes de Todos Santos, que pasen los peritos y regulen el daño con la multa de treinta reales de vellón y después de Todos Santos, si el que se halle, no lleva licencia por escrito del dueño de la hoja, pagará solamente la multa”.
De este texto se desprenden varias consideraciones. Una sería la importancia que se da a la guarda de las hojas de las moreras, base de la cría de los gusanos de seda por la gran relevancia que esto tenía en la economía del pueblo. Sin embargo, algunas de estas obligaciones de los guardas se van a desarrollar de forma muy detallada en los capítulos siguientes. Como primer ejemplo de esto, se volvía a hablar de las hojas de la morera para completar lo dicho en este capítulo 1º, en el sentido de que el precio que se debería pagar, en caso de hurto, sería el tasado por los peritos nombrados por el ayuntamiento.
En relación con la leña (tala, poda y ramas desgajadas accidentalmente) se ocupaban de los capítulos 2 al 6º. En el caso de ramas desgajadas accidentalmente se imponía a los guardas la obligación de avisar al dueño del árbol o árboles de los que se hubieran desgajado para que las recogiera en el plazo de treinta días, y en el caso de que no lo hiciera, el guarda quedaba liberado de toda culpa.
Un caso especial lo constituían le leña de las moreras, en el que los guardas únicamente tendrían que custodiarla hasta el día de San Juan (24 de junio) en que
quedaban libres de todo resarcimiento de daños. Si antes de ese día ocurría un hurto, debería pagar 10 maravedíes10 por haz.
La obligación de guardar los sarmientos de la vid solamente se reducía al mes de abril, y si produjeran algún hurto durante ese mes deberían pagar siete maravedíes, y en el que caso de que únicamente fuera una gavilla, siete maravedíes.
El plazo de custodia se ampliaba hasta los dos meses en dos casos: el de la ramalla de oliveras y garrofas y leña gorda, variando la valoración de lo hurtado: diez maravedíes por cada haz de las primeras a tres reales de vellón en segundo.
Los daños se regulaban atendiendo a quienes los produjeran, (menores, adultos o animales), la existencia de intención de producirlos, y sobre los objetos sobre los que recayeran.
En el caso de los menores de edad se responsabiliza directamente a los padres o quiénes se los hubieran mandado causar. En cuanto a los forasteros, si era pequeño, deberían pagar cinco sueldos11 más el daño causado, y, si fuera grande, deberían pagar el “que hubiera en el término”, es decir todo lo que se les pudiera atribuir.
En el supuesto de daños causados por cabalgadura, animales de labranza y perros, serían multados sus dueños, con cinco sueldos. Pero se eximiría de la multa si se demostrara que el animal se le había escapado y estaba intentando sujetarlo de nuevo, porque solamente tendría que pagar el daño causado.
Los dueños de carros y galeras que transitaran por campos que no fueran suyos, tendrían que pagar los daños causados y una multa de cinco sueldos por caballería y rueda. Se exceptuaba únicamente un caso: cuando esos carros y galeras tuvieran que pasar por tierras lindantes al camino. Se da por sobreentendido que el camino estaría en malas condiciones, por lo cual se verían obligados a apartarse de él en algunos puntos, porque se eximía de toda multa y de pagar los daños.
A los que se encontrara destrozando cepas y viñas, se le impondría una multa de 45 reales de vellón. Y a quienes se les sorprendiera cortando árbol que no fuera suyo, la multa sería de cien reales de vellón y, si fuera de noche, doscientos12.
A continuación venía lo que se suele denominar como “cajón de sastre”, es decir un supuesto sumamente general e indefinido. Véase si no lo que estipulaba el capítulo 14º:
“La persona que fuera encontrada por los Guardas, así de día como de noche, llevando frutos o leña, tendrá la obligación de explicar la procedencia. Y si a los Guardas no les cuadrare las razones aducidas, harán las averiguaciones pertinentes y, si se probare el hurto, incurrirán en las penas establecidas”.
Los capítulos 22, 23 y 24 se ocupan de los daños causados por los ganaderos, que podrían ser multados con 45 reales de vellón, y a pagar el daño causado; y si introducían su ganado en una heredad sin licencia escrita de su dueño. El 24 se refería a otro supuesto: a quienes hicieran daño en los ribazos de calicanto o piedra suelta, que serían multados con veinticinco libras13 y a pagar el daño causado.
La valoración de los frutos robados y de los daños causados sería realizada por Peritos nombrados por el ayuntamiento, que lo harían teniendo en cuenta los precios corrientes. No se incluye en los frutos la leña, porque quedó regulada en los capítulos que se dedicaban a ella.
Para evitar los hurtos se disponía que al tiempo de recolección, el alcalde dictara un bando para que nadie pudiera vender cosecha alguna de ningún sujeto que no la tuviera propia. Si se justificara que los productos habían sido robados, podían ser multados con noventa reales de vellón.

6.- Procedimiento para pagar las multas
Los guardas no podrían ni por si ni por una persona interpuesta concertar las multas, si no que deberían mandarlas poner en conocimiento y asentar e3n la Mano de asiento de penas. Si se les probase que habían concertado alguna multa, la pena en incurrirían sería terrible: pagar todos los daños se hubiesen cometido en el mes; trescientos reales de vellón de multa y ser expulsados del cargo e inhabilitados para volverlo a ejercer. La multa se distribuiría a partes iguales entre la Penas de Cámara14 y gastos de justicia por un lado y por otro, el alcalde y el escribano.
Los Guardas tenían la obligación de asentar las multas que impusieran en un libro dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia. Si no lo hacían así, se les expulsaría, además de pagar una multa exorbitante. Para cobrarlas deberían preparar una mesa el primer domingo de cada mes en la Plaza Mayor de la villa y pagar (cobrar) todos los daños asentados en la mano del tablero. Las multas variaban por las horas de la comisión: si era de día, serían cuantía y cinco euros de vellón y si fuera de noche, noventa. La distribución del producto de esas multas sería la siguiente: una parte para las Penas de Cámara y gastos de la justicia; la otra para guardas o denunciantes y la tercera se repartiría a medias entre el escribano y los peritos inspectores (“veedores”).

Conclusiones
Las ordenanzas de los guardias de campo y de frutos de Manises de 1841, tienen un indudable valor y un gran interés. Recogen la forma tradicional de nombrar a los guardas, con todo el proceso seguido para que pudieran ejercer sus funciones, y son anteriores al Real decreto de 9 de noviembre de 1849 que regula por primera vez su actividad a nivel nacional, y en el que se recogen muchas de las normas contenidas en estas ordenanzas y en otras similares que hubo en muchos ayuntamientos de España. Son suficientes razones para dedicarle una especial atención.
Este tema enlaza directamente con otro que admite un desarrollo amplísimo que es el de la organización de la Justicia y la Seguridad en el Concejo de Manises. Los guardas de campo desempeñaron una importante labor de prevención de hurtos y robos de cualquiera clase en el campo durante todo el año, hasta el punto que a uno de ellos le costó la vida en acto de servicio. El campo estuvo siempre bien cuidado porque los guardas conocían muy bien no solamente cada palmo de terreno que pisaban, sino también a los posibles infractores. En un pueblo del tamaño de Manises, de mil seiscientos habitantes, se conocían todos.
Destacar, para terminar, el papel determinante del Ayuntamiento en todo lo relacionado con los guardas. Él los nombraba, les tomaba juramento, les dotaba de medios para cobrar las multas y les garantizaba su salario. Fue siempre consciente del papel que tenía que jugar en relación con la seguridad de todos los vecinos. Casi todo lo expuesto en este artículo es una muestra de cómo intentó resolver los problemas de seguridad en el campo.

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